Deepfakes; Personality rights; Minors; Artificial intelligence; Digital law; Fundamental rights.
This study conducts a comparative analysis of the regulatory framework for personality rights in Spain and Portugal in light of potential violations stemming from the use of deepfakes, a type of artificial intelligence technology that enables the creation of manipulated audiovisual content —such as images, videos, and audio—that appears authentic but is, in fact, falsified. This technology poses substantial risks, particularly for minors, who increasingly have access to tools that facilitate the creation and dissemination of such content. The ease of access to applications capable of generating false materials represents a serious threat to the protection of fundamental rights, including honor, privacy, and personal image. Although the General Data Protection Regulation (GDPR) establishes minimum ages for providing digital consent, in practice, age verification on digital platforms is often ineffective, exposing children and adolescents to the harmful effects of deepfakes, which can severely impact the reputation and dignity of victims, causing significant moral and psychological harm.
1. Introducción: el surgimiento de los deepfakes en un entorno tecnológico y su repercusión en los menores
La aparición de la inteligencia artificial – en adelante, IA – ha dado lugar a innovaciones tecnológicas que, si bien ofrecen beneficios en numerosos campos, su uso ha planteado preocupaciones significativas sobre su impacto en los derechos fundamentales
[1]. Una de las aplicaciones de la IA es la creación de contenidos manipulados, como las ultrafalsificaciones de contenido sexual -o también conocidas como
deepfakes pornográficos-. Este fenómeno hace referencia al uso de IA para generar imágenes, vídeos o audios falsificados, que aparentan ser auténticos, con el propósito de engañar o manipular la percepción de los destinatarios.
Según la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares de 2022, realizada por el Instituto Nacional de Estadística de España – INE –, el 68,7% de los menores de entre 10 y 15 años dispone de un teléfono móvil propio, mientras que el 92,9% usa ordenadores o tabletas en su vivienda
[2]. Estos datos reflejan un alto nivel de penetración tecnológica entre los menores en España, lo cual aumenta su exposición a los riesgos derivados del uso indebido de la tecnología, como la creación y difusión de
deepfakes.
El artículo 8 del Reglamento General de Protección de Datos – en adelante RGPD
[3] – establece límites al consentimiento que pueden prestar los menores para el uso de servicios de la sociedad de la información y el tratamiento de sus datos personales. La norma general exige una edad mínima de dieciséis años, por debajo de la cual es necesaria la intervención de los padres o tutores. No obstante, el RGPD permite que los Estados Miembros rebajen esta edad mínima hasta los trece años, dejando a las empresas que prestan estos servicios la obligación de implementar medidas razonables para verificar la edad de los usuarios y, en su caso, la existencia de consentimiento parental si el menor no ha alcanzado la edad mínima legal
-artículo 8 RGPD
.
En Portugal, el artículo 16 de la Ley n.º 58/2019, de 8 de agosto
[4] - que implementa el RGPD en el ordenamiento jurídico portugués – establece la edad mínima de trece años para que los menores puedan otorgar su consentimiento para acceder a servicios de la sociedad de la información sin intervención de sus representantes legales, optando así por fijar el umbral de edad en el mínimo permitido por el RGPD. En España, por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre – en adelante LOPDGDD – establece la edad mínima para prestar consentimiento en esta materia a los catorce años
[5]. Por debajo de esta edad, se requiere la intervención de los progenitores o tutores
[6].
La reducción de la edad mínima para acceder a los servicios de la sociedad de la información permite que los menores accedan a internet y a diversas plataformas digitales sin la intervención o supervisión de sus representantes legales. Si bien la reducción de la edad tiene como objetivo facilitar el acceso a herramientas tecnológicas que pueden ser beneficiosas en términos educativos y de comunicación, en la práctica también expone a los menores a riesgos significativos. Como señala Carlos Trujillo Cabrera
[7], la tecnología de
deepfakes “se encuentra al alcance de cualquiera” debido a su accesibilidad y bajo coste, permitiendo su uso irresponsable sin necesidad de conocimientos avanzados. Estas plataformas, en ocasiones, no implementan mecanismos eficaces para verificar la edad real de sus usuarios, sino que se limitan a una simple confirmación de la edad en el momento del registro, sin garantizar que los menores tengan la madurez necesaria para utilizar responsablemente estas tecnologías disponibles. En consecuencia, los menores pueden acceder a aplicaciones que permiten la manipulación de imágenes, vídeos y voces, tecnologías que, aunque desarrolladas con fines legítimos como el entretenimiento o la creación artística, puede hacerse un mal uso de ellas.
Al no contar con la experiencia ni la madurez suficiente para comprender las implicaciones jurídicas, morales y psicológicas de sus acciones, los menores corren el riesgo de involucrarse en actividades que pueden tener graves consecuencias jurídicas. Entre las prácticas más preocupantes se encuentra la creación y difusión de contenidos falsificados, como los
deepfakes, que pueden dañar gravemente derechos de la personalidad como la reputación, la imagen, la intimidad, y la dignidad de las víctimas. Estos contenidos manipulados pueden ser usados para engañar, acosar o humillar a otras personas, provocando daños que no solo afectan su imagen pública, sino que también generan un profundo impacto emocional y psicológico, especialmente cuando las víctimas son menores de edad.
Al respecto, resulta pertinente destacar las principales formas de daños que los
deepfakes pueden ocasionar, identificados por Regina Rini y Leah Cohen.
La primera es el
“Frankenporn y virtual domination"[8], que representa una de las formas más extremas de cosificación en la que se crean vídeos pornográficos manipulados digitalmente sin el consentimiento de las personas involucradas. En este tipo de
deepfakes, se fusionan partes de diferentes cuerpos para crear escenas irreales, reduciendo a las víctimas a meros “juguetes digitales”. Este fenómeno no solo vulnera la privacidad y la intimidad de las personas, sino que también atenta contra su autonomía y dignidad, ya que las imágenes y vídeos creados no solo son falsos, sino que se enfrentan al desafío de detener la difusión masiva de este contenido, que resulta prácticamente imposible en la era digital. Este tipo de explotación afecta especialmente a mujeres y menores de edad, agravando el daño psicológico y social, pues la exposición de estos vídeos afecta a su reputación, confianza personal y bienestar emocional. Además, la sensación de impotencia se incrementa al no poder controlar la propagación de este contenido, dejando a las víctimas en una posición de vulnerabilidad.
En segundo lugar, se encuentra el
“illocutionary harm”[9], que se refiere a una forma particular de perjuicio en la que la persona afectada se ve obligada a realizar actos involuntarios, como negar públicamente la falsa representación generada por un
deepfake. En estos casos, aunque el contenido manipulado sea desacreditado, el simple hecho de que la víctima tenga que participar activamente en la negación de hechos que nunca ocurrieron genera un daño adicional que afecta a su reputación e integridad psicológica.
Finalmente, el concepto de
“Panoptic gaslighting and existential trauma” [10] describe cómo los
deepfakes pueden usarse para dañar la memoria y la identidad personal, generando una manipulación sistemática que lleva a la víctima a dudar de sus propios recuerdos, afectando gravemente su estabilidad emocional y psicológica. Estos daños adquieren una relevancia aún mayor cuando las víctimas son menores de edad, puesto que su desarrollo personal y derechos fundamentales, como el honor, la imagen y la intimidad, se ven profundamente amenazados ante el uso indiscriminado de estas tecnologías. Imaginemos el caso de una adolescente de quince años que descubre que circulan en las redes sociales vídeos falsos en los que aparece diciendo y haciendo cosas que nunca sucedieron. Estos
deepfakes, creados con tecnología avanzada, son tan realistas que sus amigos, familiares y profesores comienzan a dudar de la veracidad de sus palabras cuando ella intenta aclarar que esos hechos nunca sucedieron. La joven se enfrenta a una forma de “
Panoptic Gaslighting” – un tipo de manipulación sistemática en la que la tecnología distorsiona su imagen pública y, peor aún, la percepción que tiene de sí misma. A medida que más personas aceptan como cierto lo que aparece en los vídeos falsos, ella comienza a cuestionarse sus propios recuerdos y su capacidad para distinguir lo real de lo manipulado, generando en su interior un trauma existencial profundo. Este tipo de daño tiene consecuencias devastadoras para su desarrollo personal y psicológico, afectando su autoestima, su sentido de identidad y su confianza en los demás. Como menor de edad, sus derechos fundamentales, como el derecho al honor, la imagen y la intimidad, se ven gravemente comprometidos, mientras su entorno social la percibe de manera distorsionada, incrementando su vulnerabilidad y aislamiento.
En este contexto de manipulación digital, María Raquel Guimarães
[11] subraya cómo el uso generalizado de medios de comunicación electrónicos no sólo facilita la creación y difusión de
deepfakes, sino que también añade una dimensión preocupante a las violaciones de la integridad psíquica. La posibilidad de anonimato, la difusión masiva de mensajes e imágenes a través de redes sociales, y el hecho de que las agresiones puedan ocurrir incluso cuando la víctima está aislada físicamente, intensifican fenómenos como el ciberacoso. Este entorno digital aumenta la vulnerabilidad de las víctimas, especialmente de los menores de edad, quienes enfrentan un daño psicológico debido a la rápida y prácticamente imparable difusión de contenido manipulado.
Finalmente, es relevante mencionar el reciente Reglamento de IA que fue publicado el 12 de julio del 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE
[12], y entró en vigor el 1 de agosto de 2024. Esta normativa representa la primera regulación exhaustiva de la IA a nivel global. En su considerando 60, introduce el término “ultrasuplantación” -utilizado para describir el
deepfake-, definiéndolo como
“un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos o verídicos”.
2. La protección constitucional de los derechos de la personalidad en España y Portugal
En el ordenamiento jurídico español, los derechos de la personalidad están protegidos constitucionalmente en los artículos 15 a 18 de la CE de 1978. En particular, el artículo 18.1 de la CE de 1978 recoge literalmente que “
se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Estos derechos, al ser reconocidos como fundamentales en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, gozan de una especial protección jurídica, que impide su desarrollo mediante leyes ordinarias y exige su regulación a través de Ley Orgánica. En concreto, la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -en adelante LO 1/1982, de 5 de mayo- desarrolla estos derechos, proporcionando una protección para los supuestos de intromisiones ilegítimas. Esta norma tiene un carácter fundamental en el ordenamiento español, al establecer no solo el marco de protección, sino también los límites, excepciones y acciones judiciales específicas que pueden ser emprendidas para su tutela. El hecho de que sea una ley orgánica subraya la importancia constitucional de estos derechos en el ordenamiento español y la necesidad de un desarrollo legal acorde con esta relevancia.
De igual modo, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales – en adelante LOPDGDDD –, amplía el desarrollo del artículo 18.4 de la CE de 1978, que establece que
“[l]a ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En el ámbito español, los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen tienen una doble vertiente; constitucional y civil. En la dimensión constitucional, estos derechos se protegen frente a los poderes públicos, considerando su carácter de derechos fundamentales. En la vertiente civil, su protección se centra en las relaciones entre particulares, con especial atención a la responsabilidad civil derivada de su vulneración. La regulación del tratamiento de datos personales a través de la LOPDGDD es un campo de acción principalmente para el Derecho Civil, al regular las relaciones entre particulares y las responsabilidades derivadas del uso indebido de datos.
La doctrina contemporánea sobre los derechos de la personalidad, en autores como José Ramón De Verda y Beamonte
[13], aboga por la necesidad de unificar las dos dimensiones clásicas de estos derechos -la constitucional y la civil- en una categoría transversal denominada “derechos fundamentales de la personalidad”, donde confluyen tanto la protección constitucional, orientada a salvaguardar a los individuos frente a los poderes públicos, como la regulación civil, enfocada en las relaciones entre particulares. Aunque los derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad y la propia imagen, son protegidos constitucionalmente en España, su regulación en el ámbito privado, particularmente en cuanto a la responsabilidad civil por su vulneración, requiere una protección detallada y depurada dentro del derecho civil. La creación de una categoría unificada permitiría simplificar y fortalecer la protección de estos derechos, al referirse en última instancia a una misma realidad jurídica; la tutela efectiva de los derechos de la personalidad
[14].
En Portugal, los bienes jurídicos de la personalidad gozan de protección en la Constitución de la República portuguesa de 1976 – en adelante CRP de 1976 – através de los derechos fundamentales, en concreto, en el artículo 26.º, y su desarrollo se realiza específicamente en el Código Civil portugués (Decreto-Lei n.º 47344, Diário do Governo n.º 274/1966, Série I de 1966-11-25) – en adelante CC portugués de 1966 –, en los artículos 70.º a 81.º, que es un Decreto-Ley
[15]. Este cuerpo normativo regula detalladamente cómo se protegen y ejercen estos derechos en el ámbito de las relaciones civiles entre particulares. En este sentido, Rabindranath V. A. Capelo De Sousa
[16] señala la importancia de que el honor, la intimidad y la integridad personal, se encuentren protegidos por los derechos fundamentales, para asegurar que sean protegidos tanto contra abusos del Estado como en las relaciones entre particulares.
En el derecho portugués, los derechos de la personalidad están recogidos en los artículos 70 a 81 del CC portugués de 1966 con diferentes ámbitos de aplicación. El artículo 70 establece la tutela general de la personalidad, mientras que los artículos 72 a 74 regulan el derecho al nombre, los artículos 75 a 77 protegen la confidencialidad de las cartas o correspondencia, el artículo 79 garantiza el derecho a la imagen, el artículo 80 consagra el derecho a la reserva sobre la intimidad de la vida privada, y el artículo 81 prevé la posibilidad de limitación voluntaria de los derechos de la personalidad.
En el contexto digital, la Lei n.º 27/2021, de 17 de mayo, que aprueba la Carta Portuguesa de Derechos Humanos en la Era Digital, reconoce expresamente en su artículo 12.1 el derecho a la identidad personal, al buen nombre, a la reputación, a la imagen y a la palabra, así como a la integridad moral en los entornos digitales. Esta norma refuerza la protección de los derechos de la personalidad frente a los riesgos inherentes a la era digital, tales como la creación y difusión de contenidos falsificados mediante tecnologías avanzadas, como los denominados
deepfakes.
3. Los derechos de la personalidad de los menores en España y Portugal que pueden ser vulnerados por el uso de deepfakes
La difusión de contenidos sexualmente ultrafalsificados representa una grave afectación a los derechos de la personalidad, en concreto, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. Por su parte, el ordenamiento jurídico portugués considera que este tipo de vulneraciones atenta contra la tutela general de la personalidad, así como contra el derecho al honor, el derecho a la imagen y el derecho a la reserva de la intimidad de la vida privada. Aunque la terminología empleada en ambos ordenamientos jurídicos es distinta, en este estudio se agruparán los derechos bajo apartados comunes para facilitar la comparación y el análisis paralelo.
Cabe destacar que, debido a la amplitud del tema, el presente análisis se centra exclusivamente en la afectación de los derechos de la personalidad señalados, excluyendo la vulneración del derecho a la protección de datos personales en ambos sistemas jurídicos.
Es pertinente mencionar el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales
[17], que propone medidas específicas para garantizar los derechos de los menores en el entorno digital, en particular los relacionados con la intimidad, el honor, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales. Este anteproyecto aborda, entre otros aspectos, el tratamiento penal de las ultrafalsificaciones, equivalente al proyectado artículo 173 bis) del Código Penal español, que dispone expresamente que
“[s]e impondrá la pena de prisión de uno a dos años a quienes, sin autorización de la persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos, inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias. / Se aplicará la pena en su mitad superior si dicho material ultrafalsificado se difunde a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas en el espacio virtual”.
Este precepto sanciona a quienes, sin el consentimiento de la persona afectada y con el propósito de menoscabar su integridad moral, difundan, exhiban o cedan su imagen corporal o su voz manipulada de forma que parezca real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias. La pena se agrava si la difusión se realiza a través de medios de comunicación social, internet o mediante otras tecnologías que permitan su acceso a un amplio número de personas.
Este enfoque sancionador tiene en cuenta que las ultrafalsificaciones se difunden principalmente en el ciberespacio, aumentando la potencial permanencia del daño y la dificultad para distinguir entre contenido auténtico y manipulado. La gravedad de estas acciones se ve incrementada no solo por el nivel de realismo que las tecnologías actuales permiten, sino también por la mayor credibilidad que generalmente se otorga al contenido audiovisual en comparación con el escrito. Como señala expresamente el preámbulo:
“[t]écnicamente, se opta por la sanción la difusión de las ultrafalsificaciones de contenido sexual (las llamadas deepfakes pornográficas) o especialmente vejatorio en sede de delitos contra la integridad moral porque, en virtud del principio de consunción, se abarcarían los supuestos de lesión de la integridad moral y también los ataques contra el honor, pues ha de tomarse en cuenta no solo la afectación a la autoestima y la heteroestima, sino también la cosificación e instrumentalización que se produce sobre el sujeto pasivo, generalmente mujeres y niñas, niños y jóvenes que son tratados como objetos de consumo”[18].
Aunque Portugal carece de un precepto penal específico equivalente al nuevo artículo 173 bis) del Código Penal español – incorporado por el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales –, las conductas relacionadas con
deepfakes pueden sancionarse bajo tipos penales generales como difamación, injurias, violación de la privacidad, y otros delitos contra la honra y la dignidad.
A continuación, se analizarán los derechos de la personalidad en los ordenamientos jurídicos de España y Portugal, con especial atención a cómo cada sistema aborda la tutela general de la personalidad, el derecho al honor, el derecho a la imagen, el derecho a la reserva sobre la intimidad de la vida privada. Es relevante señalar que, mientras en España estos derechos han sido objeto de un desarrollo doctrinal en el ámbito constitucional, en Portugal su protección y estudio se han desarrollado tradicionalmente desde la perspectiva del derecho civil.
3.1. Tutela general de la personalidad
En la doctrina portuguesa, Paulo Mota Pinto
[19] distingue entre un “derecho general de personalidad” y derechos específicos destinados a proteger aspectos concretos de la persona, como el nombre, la imagen o la honra. Este autor identifica dos posturas doctrinales en la protección de la personalidad; la concepción monista y la concepción pluralista. La concepción monista
[20] defiende la existencia de un solo derecho que protege a la persona de manera integral, sin dividirla en diferentes aspectos. Este derecho único abarca todas las proyecciones y manifestaciones de la personalidad humana, proponiendo una protección más amplia y flexible. Por otro lado, la concepción pluralista sostiene la existencia de múltiples derechos de la personalidad, cada uno de ellos autónomo y específico. Según esta teoría, los derechos de la personalidad no serían simples manifestaciones de un único derecho, siendo cada uno de ellos un derecho autónomo que protege un interés o atributo específico de la personalidad -el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, etc.-
Desde la perspectiva monista, la tutela de la persona es más incisiva, ya que permite una tutela integral sin necesidad de identificar un bien específico lesionado. En cambio, la teoría pluralista, al distinguir los diversos bienes relativos a la esfera humana, podría impedir una tutela plena, siendo necesario recurrir al instrumento de la
analogía iuris para tutelar los bienes singulares.
En el derecho portugués, la tutela de la personalidad se articula principalmente a través del artículo 70 del CC portugués, que establece un “derecho general de la personalidad”, inspirado en el concepto alemán de “
allgemeines Persönlichkeitsrecht”
[21].Este derecho general, como señala Orlando De Carvalho, Rabindranath V. A. Capelo De Sousa y Antonio Pinto Monteiro
[22], constituye un derecho de la persona tanto en su ser como en su devenir, abarcando todas las manifestaciones previsibles e imprevisibles –físicas, intelectuales y morales– de la personalidad humana.
Este artículo 70 del CC portugués consagra un enfoque monista, ofreciendo una protección abstracta y general frente a cualquier atentado contra la personalidad, sea físico o moral. Esta perspectiva flexible permite la intervención judicial en contextos no regulados, como las amenazas emergentes en el entorno digital, incluyendo fenómenos como el ciberacoso o los
deepfakes. El precepto textualmente recoge: “
1. La ley protege a las personas contra cualquier delito ilícito o amenaza de daño a su personalidad física o moral. / 2. Independientemente de la responsabilidad civil que implique, la persona amenazada u ofendida podrá solicitar medidas adecuadas a las circunstancias del caso, con el objetivo de evitar la amenaza o mitigar los efectos del delito ya cometido”. Por tanto, como señala Paulo Mota Pinto
[23], es un derecho en abstracto para proteger cualquier tipo de inferencia en la personalidad del individuo. Si la persona es única, también es único el bien protegido, y es posible individualizar un fundamento unitario de los derechos de la personalidad, aunque las posibles manifestaciones de la personalidad sean múltiples y diversamente identificables y tutelables.
En comparación, el derecho español carece una cláusula general tan amplia como la del artículo 70 del CC portugués. Sin embargo, sí existe una protección de la personalidad a través de diferentes derechos reconocidos que, en conjunto, buscan salvaguardar la integridad física, moral y social del individuo. La tutela de la personalidad en España se fundamenta en una serie de derechos específicos consagrados principalmente en la CE de 1978. El artículo 10.1 de la CE de 1978 establece que:
“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Este precepto refleja el fundamento constitucional de la protección de la personalidad, basado en la dignidad y el libre desarrollo de la persona. Además, el artículo 18 de la CE protege expresamente el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen.
El enfoque español adopta una concepción pluralista de los derechos de la personalidad, donde se reconocen diversos derechos autónomos que protegen distintos aspectos de la persona. Cada uno de estos derechos tiene un contenido propio y permite una protección concreta y diferenciada. La pluralidad de derechos implica que la tutela de la personalidad no se refiere a la persona en su totalidad, sino a la protección de diversas cualidades o atributos específicos. El Código Civil, aunque no contempla una cláusula general, incluye disposiciones como el artículo 7, que alude al abuso de derecho y al ejercicio antisocial del mismo, permitiendo una protección indirecta contra agresiones a la personalidad. El precepto expresamente dispone:
“1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. / 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
3.2. Derecho al honor
La honra, conforme a la definición de Rabindranath V. A. Capelo De Sousa
[24], se concibe como un bien esencial de la personalidad moral, estrechamente vinculado a la dignidad humana y protegido por el ordenamiento jurídico. Esta proyección se manifiesta en la valoración que los demás hacen de una persona, abarcando el buen nombre, la reputación y el decoro, así como los logros personales en los ámbitos moral, intelectual, familiar, profesional y político. Aunque la honra se refleja en la percepción externa, también forma parte integral de la personalidad, y no se limita solo al reconocimiento individual de estos valores o al sentimiento propio de honor.
Ana Filipa Morais Antunes
[25] refuerza esta idea, subrayando que el honor se vincula estrechamente con el buen nombre, que se asocia con el prestigio, la consideración social y la buena reputación del individuo en su entorno social o profesional. Además, señala que el honor de una persona se relaciona con la confianza en su capacidad y voluntad para cumplir con sus obligaciones, especialmente en el ámbito profesional, vinculándose con la seriedad y honestidad en los negocios. La protección del derecho al honor incluye, por tanto, la defensa de estas dimensiones frente a ataques que puedan menoscabar la percepción pública de la persona.
En el ordenamiento jurídico portugués, el derecho al honor se encuentra sólidamente protegido por diversos instrumentos normativos que buscan salvaguardar la dignidad y la integridad moral de las personas. Este derecho personalísimo, inherente a la personalidad de cada individuo, se configura como un derecho fundamental cuya vulneración puede dar lugar a responsabilidades civiles e incluso penales. El artículo 26.º, apartado 1, de la CRP de 1976 lo consagra, garantizando a todos los ciudadanos la protección frente a cualquier ofensa o violación de su honor y reputación. Al encontrarse dentro del capítulo dedicado a los derechos, libertades y garantías personales, la Constitución eleva el derecho al honor a la categoría de derecho fundamental, estableciendo así la primera barrera de protección de la dignidad y el buen nombre de las personas en Portugal.
En el ámbito del derecho civil, el artículo 70.º del CC portugués, cuya protección general de la personalidad se ha abordado en el apartado anterior, incluye la defensa del derecho al honor, a la reputación y a la integridad moral. Esta disposición ofrece una tutela amplia, protegiendo a las personas contra cualquier forma de lesión a su integridad moral o física, y permite que quienes vean amenazada o vulnerada su reputación puedan adoptar medidas judiciales adecuadas para defender sus derechos.
Específicamente, el primer apartado de este artículo indica que la ley protege a las personas de cualquier ofensa o amenaza ilícita que comprometa su personalidad física o moral, abarcando tanto el honor como la reputación. En el caso de las alteraciones digitales, como los
deepfakes que difunden información falsa o dañina, se puede considerar una vulneración del derecho al honor y la reputación, ya que afecta directamente la percepción pública de la persona afectada.
Asimismo, el segundo apartado del precepto otorga al ofendido o amenazado la posibilidad de solicitar medidas preventivas o mitigadoras para evitar o reducir el impacto del daño. Entre las acciones que podrían solicitarse destacan la retirada de contenido ilícito y la publicación de una rectificación, así como la compensación por daños morales ocasionados por la difusión de contenidos que perjudiquen la reputación de la persona.
Asimismo, el artículo 484.º del CC portugués, relativo a la difamación, refuerza la protección del honor estableciendo la responsabilidad civil de quien ofenda la honra o reputación de otra persona mediante la difusión de noticias falsas o atribución de hechos inexactos. Este precepto permite a la persona afectada reclamar una indemnización por los daños causados a su reputación o buen nombre. Del mismo modo, el artículo 496.º, apartado 1, del mismo código contempla la posibilidad de solicitar una indemnización por los daños morales sufridos cuando la ofensa al honor reviste especial gravedad, evaluándose el importe de la indemnización caso por caso.
También podemos señalar que las infracciones al derecho al honor se enmarcan en la responsabilidad civil extracontractual, regulada por el artículo 483.º del CC portugués, que establece el principio general de la responsabilidad por hechos ilícitos. Este principio es aplicable, por ejemplo, a los casos de difamación o uso indebido de imágenes, y en particular a aquellos donde se emplean alteraciones digitales, como los
deepfakes, que afectan gravemente la reputación de una persona. En tales situaciones, podría exigirse al infractor la indemnización tanto de los daños morales como de los materiales ocasionados por la manipulación digital de imágenes o la difusión de contenidos falsos.
La protección del derecho al honor en Portugal no se limita al ámbito civil, sino que también tiene repercusiones penales. El artículo 180.º del Código Penal portugués -en adelante CP portugués- tipifica el delito de injurias, castigando el ataque a la dignidad o al honor de una persona mediante la imputación de hechos ofensivos o juicios de valor despectivos. En este contexto, la difusión de
deepfakes que atribuyan a una persona hechos que no ha cometido o declaraciones falsas podría constituir un acto de injuria. Del mismo modo, el artículo 181.º del CP portugués sanciona la difamación, estableciendo la responsabilidad penal de quien lesione la honra o consideración de otra persona, incluso a través de medios electrónicos o digitales. La propagación de
deepfakes en redes sociales, cuando afecta negativamente la reputación de alguien, puede ser considerada como difamación punible con penas de prisión o multas, dependiendo de la gravedad del daño causado.
En el derecho español, el derecho al honor se configura como un derecho fundamental de carácter autónomo, tal y como dispone el artículo 18.1 de la CE al establecer que
“[s]e garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Este precepto sitúa al honor, junto con la intimidad y la propia imagen, dentro del conjunto de derechos personalísimos esenciales para la dignidad y la libertad de las personas. El concepto de honor es jurídicamente indeterminado y presenta una doble faceta interpretativa. En su dimensión subjetiva, se refiere a la propia estima del individuo, mientras que, en su dimensión objetiva, se relaciona con la reputación social o la buena consideración que otros proyectan hacia un individuo en una comunidad
[26].
El desarrollo normativo de este derecho en España se encuentra principalmente en la LO 1/1982, de 5 de mayo, y en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación -LORDR-. El artículo 7.7 de la LO 1/1982 establece que
“[t]endrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: / […] La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Esta normativa concreta el ámbito de protección del honor, abarcando tanto la vertiente subjetiva como la objetiva, con el fin de evitar regulaciones contradictorias o excluyentes.
La sociedad actúa como un factor central en la configuración del honor, pues lo entiende como la percepción social de un individuo. Sin embargo, este enfoque plantea inconvenientes, ya que cada individuo tiene una visión distinta de lo que representa el honor, siendo para algunos un atributo asociado a la dignidad humana, mientras que para otros se trata de un sentimiento subjetivo y personal. Aunque no sea un atributo inherente a la dignidad individual, sí lo es en cuanto a la sociedad, lo que implica que el honor no solo concierne al individuo, sino que está profundamente vinculado a la estructura y normas sociales. A diferencia de la moral o la dignidad, que son valores configurados individualmente, el honor depende en gran medida de la consideración que la sociedad le otorgue
[27].
La vulneración del derecho al honor puede materializarse mediante expresiones orales o escritas, así como a través de la difusión de imágenes que suponga el
“desmerecimiento en la consideración ajena”, como ha señalado el Tribunal Constitucional español en diversas Sentencias
[28]. Este tipo de agresiones, particularmente graves cuando incluyen contenidos falsos, como ocurre en los casos de
deepfakes, pueden lesionar tanto la reputación de una persona como su autoestima. Frente a estas situaciones, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ofrece un marco normativo integral para recabar tutela judicial frente a intromisiones ilegítimas, ya sea por las vías procesales ordinarias o mediante el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, e incluso, cuando proceda, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este precepto prevé diversas acciones destinadas no solo a reparar el daño causado, sino también a prevenir nuevas intromisiones y restablecer el pleno ejercicio de los derechos vulnerados. En el ámbito del resarcimiento, el artículo 9 regula tanto la compensación por los daños morales como por los patrimoniales. En el caso de los primeros, la norma establece una presunción de existencia cuando se acredita la intromisión ilegítima, dado que este tipo de perjuicio suele ser inherente a las afectaciones sufridas en derechos como el honor o la propia imagen. La indemnización por daño moral se calcula en función de factores como la gravedad de la lesión y la difusión del acto lesivo, adquiriendo especial relevancia en contextos digitales donde la propagación puede ser masiva y casi inmediata. En cuanto a los daños patrimoniales, estos son susceptibles de reclamación cuando la intromisión tiene repercusiones económicas directas, como el uso comercial no autorizado de la imagen o los datos de una persona.
Junto a estas medidas, la Ley Orgánica contempla acciones de cesación, que buscan poner fin inmediato a la intromisión y restablecer el derecho vulnerado. Estas medidas incluyen la eliminación del contenido lesivo y, en su caso, la publicación de la sentencia condenatoria, garantizando que esta última tenga una difusión mediática proporcional al daño causado, especialmente importante en casos donde el perjuicio se ha generado a través de medios de amplia audiencia, como redes sociales o plataformas digitales.
Asimismo, el artículo 9 permite adoptar medidas preventivas para evitar futuras intromisiones, protegiendo así los derechos de manera anticipada frente a actos que, aunque no se han consumado, constituyen amenazas inminentes. Esta previsión resulta particularmente útil en el contexto de los
deepfakes, donde la mera existencia de contenido manipulado puede tener consecuencias lesivas si llega a difundirse.
De especial interés es la posibilidad de que el perjudicado reclame el beneficio obtenido por el infractor mediante la intromisión ilegítima. Su reconocimiento en el texto normativo subraya la intención de proteger de forma integral no solo el patrimonio moral y económico del afectado, sino también de evitar que el infractor se beneficie de su conducta ilícita.
Finalmente, el artículo 9 establece un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de estas acciones, un límite temporal que pone de relieve la necesidad de que las personas legitimadas actúen con diligencia. Este marco normativo se complementa con la posibilidad de acudir al recurso de amparo en los casos en que las intromisiones tengan un impacto directo en derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, reforzando así la tutela de estos bienes jurídicos esenciales.
Adicionalmente, estas conductas pueden ser constitutivas de los delitos de injurias y calumnias tipificados en los artículos 208 y 205 del CP español, respectivamente, cuando exista una imputación de hechos falsos con ánimo de lesionar
[29].
Por último, tenemos que señalar que, en ambos ordenamientos, el derecho al honor encuentra límites en otros derechos fundamentales, particularmente con la libertad de expresión y el derecho a la información.
En Portugal, el artículo 37.º de la CRP de 1976 garantiza la libertad de expresión y el derecho a la información, pero encuentra su límite cuando el ejercicio de este derecho vulnera la dignidad, privacidad o honor de las personas, especialmente si la información difundida es falsa o distorsionada. En casos de alteraciones digitales con un interés público legítimo, como los
deepfakes utilizados para la sátira o la crítica social, los tribunales pueden ponderar los derechos en conflicto. Sin embargo, la naturaleza engañosa y potencialmente difamatoria de estas tecnologías hace que su difusión, en principio, no esté amparada por la libertad de expresión.
En España, el artículo 20.4 de la CE también recoge este principio, limitando las libertades de expresión e información cuando se vulneran derechos como el honor, la intimidad o la imagen, al disponer que
“[e]stas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Asimismo, el artículo 18.4 de la CE señala que la
“[l]a ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”[30]. En caso de colisión entre estos derechos debe aplicarse una ponderación razonable y práctica por parte de los órganos jurisdiccionales, atendiendo al contexto y la relevancia pública del contenido o la información difundida. En situaciones donde prevalezca el interés general o la crítica legítima, especialmente cuando se trata de manifestaciones de interés público o sátira social – caricaturas –, las libertades comunicativas pueden prevalecer sobre el derecho al honor, siempre que se respete el principio de proporcionalidad
[31]. En el supuesto de los
deepfakes, su naturaleza engañosa los sitúa, en principio, fuera del ámbito legítimo de la libertad informativa. Sin embargo, si estas técnicas se emplean para reconstruir hechos de relevancia pública, su difusión podría ser amparada por la libertad de información, siempre bajo un adecuado ejercicio de ponderación que contemple la protección del honor y la reputación de los afectados.
3.3. Derecho a la imagen
El derecho a la imagen, además de estar consagrado en el artículo 26 de la CRP de 1976, cuenta con protección específica en el artículo 79 del CC portugués, constituyéndose como un derecho fundamental de la persona, cuyo objetivo es tutelar a los individuos frente a la captación, reproducción, exhibición o explotación comercial de su imagen sin el consentimiento previo, expreso e inequívoco del titular. Como sostiene Guilherme Machado Dray
[32], en su protección convergen diversos intereses jurídicamente relevantes: en primer término, la salvaguarda de la privacidad o intimidad personal del sujeto; en segundo lugar, la defensa del honor y la reputación, particularmente en situaciones en las que la imagen se asocia con eventos social o moralmente controvertidos; y, finalmente, la prevención de la explotación económica no consentida de la imagen por parte de terceros.
El régimen normativo del artículo 79 del CC portugués establece la regla general según la cual
“[e]l retrato de una persona no puede exhibirse, reproducirse ni comercializarse sin su consentimiento”. No obstante, el apartado segundo del mismo precepto contempla excepciones a dicha regla, admitiendo el uso no consentido de la imagen en casos en que la notoriedad de la persona, la naturaleza pública de su cargo, exigencias de índole judicial o policial, o fines científicos, educativos o culturales así lo justifiquen. Sin embargo, estas excepciones están sujetas a un límite esencial plasmado en el apartado tercero del artículo 79, que impone la prohibición de la reproducción, exhibición o comercialización del retrato, si del hecho resulta menoscabado el honor, la reputación o el simple decoro del interesado, operando, así como una excepción a la excepción que restringe la amplitud de los supuestos autorizantes en función de las circunstancias concretas del caso
[33].
La tutela del derecho a la imagen en Portugal se ve reforzada en el contexto digital con la promulgación de la Ley n.º 27/2021
[34], que aprueba la Carta Portuguesa de Derechos Humanos en la Era Digital. El artículo 12.1 de dicho cuerpo normativo reconoce expresamente que
“[t]oda persona tiene derecho a la identidad personal, al buen nombre y reputación, a la imagen y a la palabra, así como a su integridad moral en un entorno digital”, ampliando la cobertura del derecho más allá del ámbito físico para abarcar entornos virtuales y digitalizados, así como extendiéndola a la voz, considerada como una manifestación estrechamente vinculada a la imagen personal. Este enfoque es consistente con la doctrina expuesta por algunos autores
[35], quienes sostienen que la captación y difusión de la voz están amparadas por la aplicación analógica del artículo 79 del CC portugués.
La aparición de tecnologías avanzadas plantea dificultades para la protección del derecho a la imagen, especialmente en relación con la creación de contenidos manipulados mediante IA, tales como los
deepfakes o los hologramas interactivos. En este sentido, GUIMARÃES
[36] argumenta que la vulneración del derecho a la imagen puede ocurrir incluso en ausencia de una captación tradicional del “retrato” de la persona, siempre que se empleen tecnologías que permitan identificarla o vincularla a contextos ficticios, que implicaría una lesión concurrente del derecho a la imagen y del derecho a la identidad personal o a la verdad personal. Así, cuando la imagen de una persona se reproduce en un contexto irreal o se utiliza para presentar una situación ficticia, se configura una doble infracción: la afectación del derecho a la imagen y la violación del derecho a la veracidad en la representación de la persona
[37].
Para ilustrar esta idea, podemos considerar el caso de una persona cuya imagen ha sido alterada utilizando IA para crear un fotomontaje que se comparte en redes sociales sin su consentimiento. Supongamos que se ha creado un video en el que se manipula digitalmente la cara de esta persona para hacerle parecer que está participando en una actividad comprometedora o embarazosa. Aunque esta alteración de la imagen o el fotomontaje realizado mediante IA puede ser reconocida como una manipulación por el público en general, es decir, que no es una representación auténtica o real de la persona, quienes conocen bien a la persona -como su familia, amigos o compañeros de trabajo- podrían identificarla fácilmente, lo que podría dañar su reputación y su vida privada.
Asimismo, la Revolución Industrial 4.0 ha introducido elementos que antes pertenecían al ámbito de la ciencia ficción, como es el caso de los cíborgs
[38]. Al respecto, Vítor Pamela Fidalgo
[39] señala que este término se refiere actualmente a individuos que han incorporado en su cuerpo dispositivos tecnológicos que mejoran sus capacidades físicas o cognitivas. Esta realidad plantea cuestiones jurídicas en torno al derecho a la imagen, en particular, si los elementos tecnológicos integrados en el cuerpo de una persona deberían estar protegidos por los derechos de la personalidad.
Aunque podría argumentarse que estos dispositivos, al ser externos al cuerpo, deberían ser considerados objetos aislados, la protección del derecho a la imagen no recae en los dispositivos por sí mismos. Para que se active dicha protección, es necesario que estos elementos tecnológicos formen parte de la apariencia o identidad visual de la persona. En otras palabras, la imagen protegida es la de la persona humana en su conjunto, no la de los dispositivos de forma independiente, lo que implica que la integración de tales elementos en la representación de la persona justifica su protección bajo el derecho a la imagen.
Para ilustrar esta idea, imaginemos a un atleta que ha perdido una extremidad y decide incorporar una prótesis biónica de última generación, equipada con tecnología avanzada que no solo restaura su capacidad de movimiento, sino que también mejora su rendimiento físico más allá de los límites humanos naturales. Esta prótesis tiene un diseño futurista y llamativo que se convierte en parte de su identidad pública, especialmente en redes sociales y medios de comunicación. Supongamos que una empresa de tecnología utiliza la imagen del atleta mostrando su prótesis sin su autorización para publicitar sus productos, argumentando que lo que se muestra no es el atleta como persona, sino únicamente la prótesis tecnológica. Aquí surge la cuestión legal: aunque la prótesis es un objeto tecnológico, al estar incorporada en el cuerpo del atleta y formar parte de su apariencia personal y pública, su uso no autorizado vulnera el derecho a la imagen del individuo, ya que no se trata simplemente de un objeto aislado, sino de un elemento integrado a la representación de la persona humana. Este ejemplo subraya cómo, en la era de los cíborgs y las tecnologías integradas en el cuerpo, los derechos de personalidad deben adaptarse para proteger no solo la imagen de la persona en su sentido tradicional, sino también aquellos dispositivos tecnológicos que se convierten en una extensión de su identidad.
En el ordenamiento jurídico español, el término “derecho a la propia imagen” se refiere a un derecho personalísimo, inherente a la persona y estrechamente vinculado con su dignidad y privacidad. Al igual que en el derecho portugués, se reconoce como un derecho fundamental autónomo
[40], que otorga al individuo control exclusivo sobre la captación, utilización y difusión de su imagen. La expresión “propia imagen” enfatiza que es el titular quien tiene la facultad de decidir cómo, cuándo y en qué circunstancias su imagen puede ser captada o difundida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 249/2023, de 14 de febrero de 2023, establece que
“la notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública”[41]. Este criterio subraya que la tutela del derecho a la imagen es independiente de la notoriedad familiar y exige una protección reforzada en menores.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la propia imagen puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, como la libertad expresión y de información. En estos casos, la prevalencia de uno u otro dependerá del “interés social” que revista el contenido informativo. Así, si existe un interés informativo legítimo, la libertad de información puede prevalecer sobre el derecho a la propia imagen, especialmente en situaciones que involucren personajes públicos o hechos de relevancia pública. Esta previsión ya se recogía en el artículo 8.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que exime de la necesidad de consentimiento para el uso de la imagen de personas públicas en actos o lugares igualmente públicos, así como para la caricaturización de estas. Igualmente, no se requiere el consentimiento de personas sin relevancia pública si su imagen aparece de manera accesoria en un contenido informativo
[42].
En el contexto digital, la exposición de la imagen personal ha aumentado significativamente, especialmente en redes sociales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero
[43], aborda este aspecto al analizar la publicación de una imagen obtenida de la red social Facebook sin el consentimiento de su titular para ilustrar una noticia. El Tribunal concluye que compartir una imagen en una red social no implica un consentimiento tácito para que terceros la utilicen fuera del contexto de dicha red, ya que el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo exige un “consentimiento expreso”. Además, el Tribunal establece que una red social no puede considerarse “un lugar abierto al público”, y por ello, el consentimiento del titular sigue siendo necesario para el uso de su imagen en otros contextos, aunque su perfil sea accesible públicamente.
La protección del derecho a la imagen adquiere especial relevancia en el caso de los menores de edad, debido a su vulnerabilidad y al posible impacto negativo que la difusión no autorizada de sus imágenes puede tener en su desarrollo personal. Los menores, como “nativos digitales”, tienden a compartir imágenes y vídeos en plataformas como “Instagram o TikTok”, exponiéndose a potenciales vulneraciones de sus derechos de la personalidad. Esta conducta no sólo puede tener implicaciones inmediatas, como la difusión no consentida de contenido, sino que también puede acarrear consecuencias a largo plazo, afectando el libre desarrollo de su personalidad y proyectando una imagen que podría “perseguirlos” negativamente en su vida adulta
[44]. En este sentido, el derecho al olvido cobra especial importancia. El artículo 12.6 de la LOPDGDD reconoce que
“(…) los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica”.
Por último, es pertinente destacar la Proposición de Ley Orgánica de regulación de las simulaciones de imágenes y voces de personas generadas por medio de la inteligencia artificial
[45]. Aunque esta iniciativa legislativa fue retirada en marzo de 2024, probablemente debido a la inminente entrada en vigor del Reglamento de IA, resulta de interés analizar las modificaciones que proyectaba sobre la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, especialmente en lo relativo a la tipificación de las intromisiones ilegítimas derivadas de la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la generación de simulaciones audiovisuales.
La proposición legislativa tenía como finalidad principal regular las suplantaciones de imagen y voz generadas mediante IA, conocidas como
deepfakes. Con este objetivo, proponía incorporar nuevos supuestos de intromisión ilegítima que reforzaran la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En particular, se planteaba la tipificación penal de estas conductas mediante la introducción de un nuevo artículo 208 bis en el Código Penal, sancionando las injurias realizadas a través de sistemas automatizados de generación de contenidos audiovisuales. Asimismo, establecía la obligación de etiquetar claramente las simulaciones, mediante advertencias visibles o audibles, con el propósito de garantizar mayor transparencia y responsabilidad en su uso.
Además, en su exposición de motivos, la proposición subrayaba el riesgo agravado que estas tecnologías representan para colectivos vulnerables, como mujeres y menores, quienes con frecuencia son objeto de
deepfakes de carácter vejatorio o pornográfico. Se señala que estas prácticas no solo vulneran derechos fundamentales individuales, como el honor y la intimidad, sino que también comprometen valores esenciales para las sociedades democráticas, como la igualdad y la no discriminación.
3.4. Derecho a la reserva sobre la intimidad de la vida privada
El derecho a la intimidad de la vida privada y familiar en Portugal está consagrado en el artículo 80.º del CC portugués, que garantiza la inviolabilidad de la esfera personal de cada individuo, abarcando tanto la vida familiar como las relaciones íntimas y cualquier otro aspecto que el individuo opte por mantener fuera del conocimiento público. Este precepto establece que
“1. [t]odos deben respetar la intimidad de la vida privada ajena. / 2. El ámbito de la reserva se define en función de la naturaleza del caso y de la condición de las personas”. Por tanto, la protección de la intimidad está sujeta a un análisis casuístico, tomando en cuenta la naturaleza del asunto y la condición de las personas involucradas. Este derecho cobra especial relevancia en el contexto de los
deepfake, cuyo uso indebido para crear o difundir contenido manipulado constituye una vulneración directa de la intimidad, especialmente cuando afecta a menores de edad.
La manipulación de imágenes o datos personales de menores para generar
deepfakes constituye una intromisión grave en la vida privada de los afectados, vulnerando no solo su derecho a la intimidad, sino también otros derechos fundamentales, dada su especial vulnerabilidad y falta de madurez. La difusión de estos contenidos puede ocasionar daños irreparables en su desarrollo personal y social. En tales circunstancias, el uso no consentido de la imagen o datos de un menor con fines que puedan perjudicar su dignidad o reputación también puede ser considerado un acto ilícito, conforme al artículo 483.º del CC portugués, que establece la responsabilidad civil extracontratual. Este precepto dispone que quien comete un acto que cause daño a otro está obligado a repararlo, implicando la obligación de indemnizar a los perjudicados por los daños causados.
En relación con el concepto de privacidad, Paulo Mota Pinto
[46] señala que es una noción difícil de definir con precisión, ya que presenta un carácter indeterminado y elástico que complica su delimitación jurídica. Aunque han existido múltiples intentos de definirla desde distintas perspectivas, no se ha alcanzado un consenso suficiente para construir un régimen jurídico coherente y preciso. Este autor sugiere que, en lugar de renunciar a una definición, es esencial delimitar el interés específico que la privacidad busca proteger, diferenciándolo claramente de otros aspectos, como la reputación o la libertad personal, para poder abordar adecuadamente su tutela jurídica.
La teoría de las tres esferas, desarrollada por Guilherme Machado Dray
[47], es útil para comprender la protección de la vida privada en su totalidad. Según esta teoría, la vida de cada individuo se divide en tres esferas: la íntima, la privada y la pública. La esfera íntima -o secreta- abarca aquellos aspectos que, objetivamente, deben permanecer inaccesibles a terceros, como la vida familiar, la conducta sexual, las creencias religiosas y el estado de salud. Esta esfera goza de una protección absoluta. La esfera privada, en cambio, incluye hechos que el individuo tiene un interés subjetivo en preservar, como aspectos relacionados con su vida profesional, su hogar o sus hábitos de vida, gozando de una protección relativa que puede ceder frente a otros derechos o intereses públicos. Finalmente, la esfera pública comprende hechos y situaciones de conocimiento público que se desarrollan ante la comunidad, por lo que no cuentan con la misma protección que las esferas anteriores.
En el marco del derecho español, la protección del derecho a la intimidad de la vida privada se encuentra regulada en el artículo 18 de la CE, que establece que
“se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Este derecho es desarrollado por la LO 1/1982, de 5 de mayo, que tipifica como vulneración del derecho a la intimidad cualquier intromisión ilegítima en la vida privada, incluyendo la utilización no autorizada de la imagen o datos personales. En particular, el derecho español protege de forma estricta el uso de la imagen de menores en el entorno digital, y cualquier intromisión no autorizada que comprometa su privacidad puede resultar en la imposición de indemnizaciones o en la imposición de responsabilidades penales por la difusión de imágenes obtenidas sin el consentimiento expreso de los padres o tutores legales, en concordancia con lo previsto en el artículo 197 del CP español, que regula los delitos contra la intimidad y la propia imagen.
4. Breves consideraciones finales
La manipulación digital mediante
deepfakes constituye una grave afectación a los derechos de la personalidad de los menores, ya que su especial vulnerabilidad, derivada de su falta de madurez, los expone a significativos daños emocionales, psicológicos y sociales.
En este contexto, esta problemática adquiere relevancia tanto en el ordenamiento jurídico portugués como en el español, aunque ambos presentan diferencias significativas en su enfoque hacia la tutela de estos derechos. Por un lado, en Portugal, la protección de los derechos de la personalidad combina un enfoque monista, con la tutela general recogida en el artículo 70.º del CC portugués, junto con un enfoque pluralista, que reconoce derechos específicos como el honor, la imagen y la reserva sobre la intimidad de la vida privada. Por otro lado, en España, predomina un enfoque pluralista más definido, con derechos autónomos reconocidos constitucionalmente y desarrollados a través de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que regula la protección frente a intromisiones ilegítimas.
Ambos ordenamientos establecen límites claros para el consentimiento digital, fijándolo en catorce años en España y en trece años en Portugal. No obstante, la efectividad de estas medidas queda limitada por la falta de sistemas eficaces de verificación de edad en las plataformas digitales, que incrementa la exposición de los menores a la vulneración de sus derechos mediante tecnologías avanzadas. Para abordar esta problemática, es fundamental una supervisión parental, además de programas educativos que sensibilicen a los menores sobre los riesgos asociados al uso de tecnologías emergentes. Asimismo, las plataformas digitales tienen la obligación de implementar sistemas efectivos para la verificación de edad y la detección temprana de contenido manipulado, cumpliendo con sus deberes de diligencia debida.
Aunque la normativa vigente en ambos países ofrece herramientas importantes para proteger a los menores frente a los
deepfakes, no logra abordar de manera integral todos los riesgos que plantea esta tecnología. En este sentido, el anteproyecto de reforma del Código Penal español, que incluye un nuevo artículo 173 bis, representa un avance hacia la tipificación penal de conductas relacionadas con la manipulación digital. Asimismo, el Reglamento de IA de la Unión Europea señala un camino hacia un enfoque más preventivo y regulador. Aun así, se requiere fortalecer los mecanismos existentes, asegurando la agilidad en la reparación del daño, como la eliminación de contenido manipulado y la indemnización por daños morales, y promoviendo estándares tecnológicos que frenen la propagación del contenido ilícito en el entorno digital.
Finalmente, consideramos que los
deepfakes presentan riesgos transnacionales que exigen una acción coordinada entre los Estados. Por ello, se hace necesario avanzar hacia una armonización legislativa, compartir buenas prácticas y establecer estándares tecnológicos comunes para proteger eficazmente los derechos de los menores. Esta acción conjunta, junto con el fortalecimiento de las medidas normativas y educativas, permitirá abordar de manera integral las vulneraciones de los derechos de la personalidad de los menores en el entorno digital.
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STS 249/2023 (Sala 1ª), de 14 de febrero de 2023
[1] Giovanni De Gregorio, “The rise of digital constitucionalism in the European Union International
”, en
International Journal of Constitutional Law, Volume 19, Issue 1, 2021, pp. 41-70. Disponible en: [Fecha de consulta, 30 de septiembre de 2024]. Según Giovanni De Gregorio, internet es una dimensión de la vida cotidiana que como tal no escapa al alcance de los derechos fundamentales y su regulación se ha visto cada vez más influida por consideraciones jurídicas fundamentales, lo que ha dado lugar a lo que él denomina “constitucionalismo digital”. Es interesante señalar que el autor describe tres fases de esta evolución: el liberalismo digital, el activismo judicial y, finalmente, el constitucionalismo digital. La regulación liberal inicial de la UE se centraba en el libre mercado y en la creación de un entorno favorable para la innovación digital. Sin embargo, con el tiempo, la creciente influencia de las plataformas digitales y el uso intensivo de tecnologías automatizadas han suscitado preocupaciones sobre la transparencia, la responsabilidad y la protección de los derechos fundamentales. El constitucionalismo digital es la fase actual en la que nos encontramos, que busca limitar el poder de las plataformas digitales mediante la implementación de marcos legales que aumenten la transparencia y la rendición de cuentas en la moderación de contenidos y el procesamiento de datos. Por último, el constitucionalismo digital en la UE representa un intento de equilibrar el poder de las plataformas digitales y proteger los derechos fundamentales en un entorno cada vez más dominado por la tecnología.
[2] Pueden consultarse estos datos directamente en el portal del INE a través del siguiente enlace, que contiene información detallada sobre el uso de tecnologías en diferentes comunidades autónomas y por diferentes grupos de edad: [Fecha de consulta, 27 de septiembre de 2024].
[3] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE). 4.5.2016. L 119/1.
[4] Lei n.º 58/2019, de 8 de agosto,
in Diário da República n.º 151/2019, Série I de 2019-08-08, pp. 3 – 40.
[5] Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. BOE” núm. 294, de 06/12/2018.
[6] Véase al respecto, Carlos Arce Jiménez,
¿Una nueva ciudadanía para la era digital?, Madrid, Dykinson, 2022, pp. 30-32.
[7] Carlos Trujillo Cabrera, “El derecho a la propia imagen (y a la voz) frente a la inteligencia artificial”, en
Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 1, 2024, p. 83. Disponible en: [Fecha de consulta, 3 de noviembre de 2024].
[8] Regina Rini y Leah Cohen, “Deepfakes, Deep harms”, en
Journal of Ethics and Social Philosophy, vol. 22, n.º 2, 2022, pp. 145-147.
[10] Ibidem, pp. 153-157.
[11] María Raquel Guimarães, “A tutela da pessoa e da sua personalidade como fundamento e objecto da disciplina civilística - questões actuais
”, en
Estudos Comemorativos dos 20 anos da FDUP, vol. II, Coimbra, Almedina, 2017, p. 302.
[12] Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (texto pertinente a efectos del EEE), DO L, 2024/1689 de 12.7.2024.
[13] José Ramón De Verda y Beamonte, “Los derechos fundamentales de la personalidad (al honor, a la intimidad y a la propia imagen) como categoría unitaria”, en
Revista Boliviana de Derecho, n.º 23, 2017, pp. 54-111. Disponible en: [Fecha de consulta, 30 de septiembre de 2024].
[14] José Ramón De Verda y Beamonte, “Los derechos fundamentales de la personalidad…”,
op.cit., pp. 54-111.
[15] Decreto-Lei n.º 47344. Diário do Governo n.º 274/1966, Série I de 1966-11-25. Como sostiene Antonio Pinto Monteiro, el Código Civil portugués de 1966 se caracteriza por un alto rigor técnico y científico, que se inspiró principalmente en el Código Civil Alemán (BGB) y con influencias significativas del Código Civil italiano. Véase en: Antonio Pinto Monteiro, “A Tutela dos Direitos de Personalidade no Código Civil”, en
Revista Jurídica Portucalense, n.º 29, 2021, pp. 9 y 10. Disponible en: [Fecha de consulta, 23 de septiembre de 2024].
[16] Rabindranath Valentino Aleixo Capelo De Sousa,
O direito geral de personalidade, Coimbra, Coimbra Editora, 1995, pp. 97 y 98.
[17] Puede consultarse el Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. Disponible en: [Fecha de la consulta: 10 de octubre de 2024].
[18] Punto VIII del Preámbulo del Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales.
[19] Paulo Mota Pinto, “O direito geral de personalidade e os direitos de personalidade”, en
A Revista, n.º 5, Supremo Tribunal de Justiça, Cível, 2024. Disponible en: [Fecha de consulta, 25 de septiembre de 2024].
[20] La tesis monista es defendida por algunos autores como Luis Humberto Clavería Gosálbez, “Notas para la construcción jurídica de los llamados derechos de la personalidad”, en
Estudio de Derecho civil en homenaje al profesor J. Beltrán de Heredia y Castaño, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 1984, p. 105; Encarnación Roca Trías, “Un Código civil para la era de la globalización”, en
Diario la Ley, n.º 9442, Sección Tribuna, 2019, p. 3.
[21] El derecho general a la personalidad no está regulado expresamente en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania como derecho fundamental independiente, sino que es simplemente una institución jurídica desarrollada por la jurisprudencia, que se deriva del artículo 2.1 - regula el libre desarrollo de la personalidad - y del artículo 1.1 - regula la protección de la dignidad humana -, ambos del cuerpo normativo mencionado. Disponible la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania en versión español en: [Fecha de consulta, 3 de noviembre de 2024].
[22] Orlando de Carvalho,
Teoria Geral do Direito Civil, Coimbra, Gestlegal, 2021, pp. 108 y 205; Rabindranath Valentino Aleixo Capelo De Sousa,
O direito geral de personalidade, op.cit., pp. 243 y 244; António Pinto Monteiro, “A Tutela dos Direitos de Personalidade no Código Civil”,
op.cit., p. 11.
[23] Paulo Mota Pinto, “O direito geral de personalidade e os direitos de personalidade”,
op.cit., p. 20. Asimismo, véase Maria Raquel Guimarães, “A tutela da pessoa e da sua personalidade ...”,
op.cit., pp. 294 y 295. Maria Raquel Guimarães expone que la naturaleza ilimitada de la personalidad no impide distinguir diferentes proyecciones de esta misma personalidad y, frente a lesiones concretas, identificar los bienes de la personalidad afectados. De este modo, se justifica la autonomía de los derechos especiales de la personalidad, que merecen una tutela independiente, reconocida por la práctica de los tribunales, la doctrina, y en algunos casos, expresamente por la ley.
[24] Rabindranath Valentino Aleixo Capelo De Sousa,
O direito geral de personalidade, .
op.cit., pp. 301 y ss.
[25] Ana Filipa Morais Antunes,
Comentário aos artigos 70º a 81º do Código Civil (Direitos de Personalidade), Lisboa, Universidade Católica Editora, 2012, p. 30.
[26] Francisco José Aranda Serna,
Derecho y nuevas tecnologías. La influencia de internet en la regulación de los derechos de la personalidad y los retos digitales del ordenamiento jurídico español, Madrid, Dykinson, 2021, p. 100.
[28] En este sentido, se pronuncian las SSTC 223/1992 (Sala 1ª), de 14 de diciembre de 1992, FJ 3º; 170/1994 (Sala 1ª), de 7 de junio de 1994, FJ 3º; 14/2003 (Sala 2ª), de 28 de enero de 2003, FJ 12º.
[29] El artículo 208 del CP español dispone que
“[e]s injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. / Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. / Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”, y el artículo 205 del CP español recoge que
“[e]s calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
[30] Véase al respecto, Francisco José Aranda Serna
, Derecho y nuevas tecnologías,
op.cit., pp. 105-107.
[31] STC 107/1988 (Sala 1ª), de 25 de mayo de 1988. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional resulta interesante al ser una de las primeras y más importantes sentencias que aborda la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional realizó una ponderación entre el derecho al honor recogido en el artículo 18.1 CE y la libertad de expresión del artículo 20.1 CE, subrayando que la libertad de expresión y el derecho a la información tienen un límite en los derechos fundamentales de otras personas, incluidos el derecho al honor y a la intimidad. El TC determinó que la prevalencia de uno sobre otro dependería del contexto y del interés general que pueda revestir la información o la opinión expresada.
[32] Guilherme Machado Dray,
Direitos de Personalidade. Anotações ao Código Civil e ao Código o Trabalho, Coimbra, Almedina, 2006, p. 50.
[34] Lei n.º 27/2021, de 17 de mayo, Carta Portuguesa de Direitos Humanos na Era Digital. Diário da República n.º 95/2021, Série I de 2021-05-17. Según Nuno Sousa E Silva la aprobación de la Carta Portuguesa de Derechos Humanos en la Era Digital (CDHED) en Portugal fue innecesaria. Aunque reconoce que la revolución digital requiere ciertos ajustes en el ámbito de los derechos fundamentales, sostiene que el sistema existente, compuesto por las constituciones nacionales, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya es lo suficientemente adaptable y abierto para permitir la evolución y actualización de los derechos sin necesidad de una intervención legislativa específica. Puede verse en Nuno Sousa E Silva,
“Internet e Direitos Fundamentais: uma crescente interação
”, en Revista de Direito e de Estudos Sociais, n.º 1-4, Coimbra, Almedina, 2023, p. 205. Disponible en: < https://www.nsousaesilva.pt/images/_Data/Publicacoes-Artigos/Pages_from_2as_provas_RDES_2023_rev._NSS.pdf> [Fecha de consulta, 20 de septiembre de 2024].
[35] Entre ellos, Orlando de Carvalho,
Teoria Geral do Direito Civil,
op.cit., pp. 267-268; Maria Raquel Guimarães, “Inteligência Artificial, profiling e direitos de personalidade”, en
Direito e Inteligência Artificial (Coords. María Raquel Guimarães y Rute Teixeira Pedro), Coimbra, Almedina, 2023, p. 344. Disponible en:
[Fecha de consulta, 20 de septiembre de 2024]. María Raquel Guimarães defiende que los derechos a la imagen y a la voz se tratan de proyecciones físicas de una dimensión personal invisible pertenecen a su titular, quien puede consentir la captación y difusión tanto del “retrato” como de los sonidos que permitan su identificación. En el ordenamiento español, puede verse en este sentido la monografía Julia Ammerman Yebra,
El derecho a la propia voz como derecho de la personalidad, A Coruña, Colex, 2021. La autora, en su estudio, plantea una configuración del derecho a la voz dentro del ordenamiento jurídico español como un derecho de la personalidad. Se establece que su tutela jurídica se fundamentará principalmente en el artículo 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, especialmente mediante el uso de acciones preventivas, de indemnización de daños y de enriquecimiento sin causa. Además, en ciertos supuestos, también podrán resultar aplicables las normativas sobre protección de datos, propiedad intelectual y competencia desleal. Por su parte, José Ramón De Verda y Beamonte sostiene que hay derechos de la personalidad, de creación doctrinal reciente, que aún no han sido reconocidos como derechos fundamentales por el constituyente, entre los cuales se incluye el derecho a la voz. Puede verse en: José Ramón de Verda y Beamonte, “Los derechos fundamentales de la personalidad…”,
op.cit., pp. 100-104. Carlos Trujillo Cabrera señala que tanto el derecho a la imagen como el derecho a la voz deben considerarse derechos de la personalidad autónomos y protegidos específicamente frente a intromisiones como los
deepfakes. Puede verse en Carlos Trujillo Cabrera, “El derecho a la propia imagen (y a la voz) frente a la inteligencia artificial”, en
Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 1, 2024, p. 84.
[36] Maria Raquel Guimarães, “Inteligência Artificial, profiling e direitos de personalidade”,
op.cit., p. 345.
[37] El derecho a la verdad personal, según la clasificación propuesta por Orlando De Carvalho, forma parte de un derecho más amplio conocido como el derecho a la identidad personal, el cual también incluye el derecho al nombre. Este derecho implica que una persona tiene el derecho a que no se le atribuyan afirmaciones falsas sobre su identidad o sus características. Así, cuando la imagen de una persona se reproduce o utiliza en situaciones ficticias o manipuladas, se produce una doble violación: por un lado, se vulnera el derecho a la imagen; por otro, se lesiona el derecho a la verdad personal, ya que se presenta una representación inexacta o falsa de la persona. Orlando de Carvalho,
Teoria Geral do Direito Civil,
op.cit., pp. 267-268.
[38] Según el diccionario de la Real Academia española: cíborg. Del ingl. cyborg, acrón. de cybernetic organism 'organismo cibernético'. 1. m. Ser formado por materia viva y dispositivos electrónicos.
[39] Vítor Pamela Fidalgo, “Inteligência artificial e direitos de imagen”, en
Inteligência artificial & Direito (Coords. Manuel Lopes Rocha y Rui Soares Pereira), Coimbra, Almedina, 2020, p. 140.
[40] La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desempeñado un papel fundamental en la configuración del derecho a la propia imagen en el ordenamiento jurídico español, estableciendo criterios y límites para su protección frente a posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Diversas sentencias han contribuido a delinear el contenido y alcance de este derecho, enfatizando su naturaleza personalísima y su conexión con la dignidad y privacidad del individuo. Entre las resoluciones más relevantes se encuentran las siguientes: SSTC 231/1988 (Sala 2ª), de 2 de diciembre de 1988; 99/1994 (Sala 1ª), de 11 de abril de 1994, 117/1994 (Sala 2ª), de 25 de abril de 1994; 81/2001 (Sala 2ª), de 26 de marzo de 2001; 83/2002 (Sala 1ª), de 22 de abril de 2002; 14/2003 (Sala 2ª), de 28 de enero de 2003; 72/2007 (Sala 1ª), de 16 de abril de 2007; 176/2012 (Sala 1ª), de 15 de octubre de 2012.
[41] STS 249/2023 (Sala 1ª), de 14 de febrero de 2023. FD. 3º. Asimismo, cabe citar las SSTS 792/2004 (Sala 1ª), de 12 de julio de 2004; 123/2009 (Sala 1ª), de 25 de febrero de 2009; 456/2009 (Sala 1ª), de 17 de junio de 2009; 777/2021 (Sala 1ª), de 11 de noviembre de 2021.
[42] Carlos Arce Jiménez,
¿Una nueva ciudadanía para la era digital?,
op.cit., pp. 95 y 96
[43] Véase al respecto el análisis de la Sentencia en Lucía del Saz Domínguez, “El TC avala la decisión del supremo: no se pueden publicar sin consentimiento fotografías obtenidas de las redes sociales (STC de 24 de febrero de 2020, n.º 27/2020, rec. 1379-2017)”, en
Centros de Estudios de Consumo (CESCO), 2020, disponible en: [Fecha de consulta, 25 de septiembre de 2024].
[44] Carlos Arce Jiménez,
¿Una nueva ciudadanía para la era digital?, op.cit., pp. 96 y 97.
[45] Congreso de los Diputados, Proposición de Ley Orgánica de regulación de las simulaciones de imágenes y voces de personas generadas por medio de la inteligencia artificial, Serie B, núm. 23-1, 13 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/B/BOCG-15-B-23-1.PDF.
[46] Paulo Mota Pinto,
Direitos de personalidade e direitos fundamentais: estudos, 4.ª ed., 2.ª reimpressão, Coimbra, Gestlegal, 2018, pp. 501-505.
[47] Guilherme Machado Dray,
Direitos de Personalidade... op.cit., pp. 56 y 57.